Ministerio de Cultura

Museos Estatales

LEYES Y ESPECTÁCULOS EN HISPANIA

Julián González. Universidad de Sevilla

La distribución de los espectadores en los teatros y anfiteatros fue siempre para los Romanos un motivo de honda preocupación, pues los espectáculos públicos en Roma constituían en numerosos aspectos un elemento fundamental en su cultura: eran un acto de evergetismo, un sistema mediante el que el organizador conseguía ganar la popularidad con el pueblo e, incluso, impresionar a los visitantes con el esplendor y grandeza de Roma. Pero realmente eran mucho más, por un lado, eran de facto asambleas populares donde el pueblo se reunía para manifestar sus opiniones y exponer sus demandas políticas, sobre todo a partir del Principado de Augusto, cuando la plebs había visto disminuido su capacidad de elegir magistrados o aprobar las leyes, y por otro, eran el lugar donde el emperador se reunía con su pueblo y donde todas las clases sociales, sin distinción, honraban a sus dioses (RAWSON 1987, 83).

Mucho ha discutido la crítica moderna sobre el problema de la asignación de lugares concretos a los diversos estamentos sociales en los espectáculos públicos, sin que se haya llegado a ninguna conclusión definitiva, en mi opinión, porque se han utilizado las fuentes literarias de forma desordenada, sin tener en cuenta cuestiones cronológicas. Trataremos estas cuestiones procurando complementar el análisis social efectuado en el trabajo de Edmondson, ya que inevitablemente ambos estudios coincidiremos en bastantes puntos de reflexión a los que por fuerza hemos de referirnos.

La sociedad Romana a finales de la República estaba fuertemente estratificada en diversos grupos sociales: los ordines senatorius y equester y la plebs, con diferentes gradus dignitatis y diversos cometidos en la vida política y social. Aunque algunos estudiosos, entre ellos los editores del s.c. de Cneo Pisone patre (ECK et al. 1996, 58), sigan considerando a la plebs como un ordo más (RAWSON 1987, 83: "The basic ordines in the late Republic were those of the senators, equites and plebs"), en sentido estricto sólo los senadores y los equites podían considerarse como ordines (NICOLET 1995, 116 s) y la frase de Tácito (Ann. 13,54) discrima ordinum se refiere claramente, pese a la opinión contraria de Rawson, a senadores y caballeros: "quis eques, ubi senatus percontantur, advertere quosdam cultu externo in sedibus senatorum".

El primer intento de asignar un lugar determinado a un grupo social se produjo en el año 194 a.C. cuando, según Livio, los censores Sex. Aelius Paetus y C. Cornelius Cethegus ordenaron a los aediles curules que separasen los lugares ocupados por los senadores de los de la plebe, pues hasta entonces los espectáculos se contemplaban de forma promiscua (34.44: aedilibus curulibus imperarunt ut loca senatoria secernerent a populo, nam antea in promiscuo spectarant).

Ahora bien, si tenemos en cuenta que los comienzos del teatro literario en Roma se remonta al año 240 a.C. y que el auge del teatro plautino ha de situarse poco antes del año 200, vemos cómo los senadores sintieron muy pronto la profunda necesidad de contar con espacios propios, separados del resto de los espectadores. La razón de ello hay que buscarla en el hecho de que, al estar los espectáculos teatrales abiertos a toda la población, incluidos los esclavos, y ser gratuitos, por estar sufragados por los ediles, acudían a los teatros una verdadera muchedumbre, de toda edad y condición, que con sus voces hacían prácticamente inaudible la voz de los actores, según comentan en diversos pasajes los autores latinos. El ejemplo más evidente es el proporcionado por los prólogos de las comedias de Plauto, especialmente el de Poenulus (10 ss), donde un praeco se esfuerza en vano por hacer callar a una abigarrada muchedumbre formada por prostitutas capaces de sentarse en el mismo escenario (scortum exoletum nequis in proscaenio sedeat), esclavos y hombres libres (servi, ne obsideant, liberis ut sit locus), nodrizas con sus niños de pecho (nutrices pueros infantis minutulos domi ut procurent neve spectatum adferant), matronas parlanchinas acompañadas de sus esposos (matronae tacitae spectent, tacitae rideant), lacayos que deben ir mejor a las tabernas (dum ludi fiunt, in popinam, pedisequi, inruptiones facite), etc. También Horacio (epist. II,1, 199 ss) comenta el estruendo que se origina en el teatro, cuando dice: "¿Pues que voces fueron capaces de superar el ruido que emiten nuestros teatros?. Los juegos se contemplan con tal estruendo que pensarías que resuenan el bosque de Apulia o el mar Etrusco..." (¿Nam quae pervincere voces/ evaluere sonum referunt quem nostra theatra? /Garganum mugire putes nemus aut mare Tuscum,/ tanto cum strepitu ludi spectantur... ).

Suetonio (Tib. 37; Nero 26) nos informa también de otro problema, incluso más grave, que afectaba a la seguridad física de los espectadores, como eran los frecuentes altercados que se organizaban en los teatros entre los partidarios de un actor u otro, y que con frecuencia desembocaban en la muerte de alguno de los contendientes.

Es natural que en un ambiente como éste los senadores deseasen separarse de la plebe para, por un lado, poder oír a los actores, y por otro, evitar verse envueltos en sus peleas y altercados, para lo cual decidieron ocupar los puestos más cercanos a la escena, según parece deducir de otro pasaje de Plauto (Capt. 15 s), en el que se nos indica que los más pudientes ocupaban los lugares más próximos a la escena (vos qui potestis ope vostra censerier / accipite relicuom). Esta ocupación de facto sería consolidada de iure por la disposición de los censores Elio Peto y Cornelio Cetego. Tal vez se trate de una costumbre griega, pues sabemos que ya en época de Aristófanes había en el teatro de Atenas un lugar reservado para la curia, y en el teatro de Pietrabbondante, de finales del siglo II a.C., había tres filas de asientos con respaldos, donde probablemente se sentarían los miembros del senado local.

Si bien es cierto que no sabemos si en principio los senadores ocuparon las primeras filas o si ya entonces se sentaron en la orquesta en sillas o bancos colocados al efecto, si sabemos que a finales de la República lo hicieron en aquella, según podemos deducir del testimonio de la ley de Vrso, del año 44 a.C., en cuyo capítulo CXXVII se establece explícitamente la orquesta como el lugar desde el que puedan presenciar los juegos escénicos que se celebren en la colonia Genetiva Iulia determinadas personas, entre ellas los senadores del pueblo Romano y sus hijos que estuviesen presentes (cf. Vitr. De arch. 5.6,2: in orchestra auten senatorum sunt sedibus loca designata; Suet. diu. Aug. 35,2: servabitque etiam excusantibus insigne vestis et spectandi in orchestra... ius). No obstante, algunos teatros en las afueras de Roma tenían algunas graderías, normalmente tres, en su parte delantera sobre la que se podrían colocar sillas móviles, pudiendo considerarse como la orquesta (AUSLAN 1969-70, 63 s). No parece probable que los senadores tuviesen a finales de la República los bisellia o tronos atestiguados, al menos fuera de Roma, en época imperial (RAWSON 1987, 107 s).

Aunque no sabemos con seguridad si los hijos de los senadores, llevando ya el latus clavus, se sentaban con sus padres, sin embargo, el testimonio de la ley de Vrso y, sobre todo, la política de Augusto de crear un sólido ordo senatorius, en el que se incluían no sólo los senadores, sino también sus parientes más cercanos, parecen ir en esa dirección. En el siglo V d.C. algunos clarissimi pueri y clarissimi iuvenes parece que se sentaban con sus padres en el Coliseo (CHASTAGNOL 1966, 34). Arnobio (Adv. Nat. 4.35) sugiere que en el siglo III los consulares, y presumiblemente las demás categorías del Senado, se sentaban en grupos separados; en el siglo V los viri illustres, spectabiles y clarissimi lo hacían así (CHASTAGNOL 1966, 34). Los miembros de cada colegio se sentarían juntos. Dión comenta que en el año 44 a.C. los tribunos de la plebe se sentaban en un bathron (una especie de banco), donde se permitió a César sentarse con ellos (más tarde, se sentó en una silla de oro) (Dio 44.4,2; 44.6,3; 53.27,6). Los colegios sacerdotales tenían también su propio lugar; los sodales Augustales lo tuvieron, al menos en los ludi Augustales, después de la muerte de Augusto (Tac. Ann. 2.83,2). Arnobio dice que en los espectáculos públicos se sientan sacerdotium omnium et magistratuum collegia (Arnob. Adv. Nat. 4.35). En Vrso, como veremos, los pontífices y augures se sentaban con los decuriones. También podía colocarse, siempre como un honor excepcional, una sella curulis en honor de ciertos poseedores del imperium, o en vida (César, los triunviros) o después de su muerte (César, Marcelo, Germánico), costumbre que, al parecer, fue introducida por Sila para él mismo y los magistrados que presidían los juegos (WEINSTOCK 1957, 144). En efecto, Augusto presidía los juegos en la inauguración del teatro de Marcelo, cuando su sella curulis se derrumbó precipitándole al suelo (Suet. diu. Aug. 43,5).

La situación de los espectadores continuó siendo la misma hasta el 67 a.C., año en el que el tribuno de la plebe Lucio Roscio Otón concedió al equester ordo el derecho a ocupar las XIV primeras filas del teatro mediante la lex Roscia theatralis. Las palabras de Cicerón (pro Mur. 40) de que mediante este acto legislativo Otón devolvió (restituit, restitutus), (en términos semejantes Vel. Pat. 2.32,3: Otho Roscius lege sua equitibus in teatro loca restituit), al ordo equester no sólo la dignitas, sino también la voluptas han sido interpretadas por algunos estudiosos en el sentido de que tal vez algunos magistrados, en busca del favor popular, habrían descuidado en los años anteriores al 67 este privilegio, que probablemente ya existiría con anterioridad, pues su concesión entraba dentro de las competencias de los ediles (WISEMAN 1973, 189).

Mucho se ha discutido si este privilegio estaba limitado a los equites en sentido estricto, los equites equo publico o si se extendía a todo hombre libre que tuviese el censo ecuestre, es decir, 400.000 sestercios (BADIAN 1972, 84, 114). Sin embargo, muy probablemente Roma no honrase a nadie con una dignidad oficial sólo por su riqueza, sino que requiriese algún servicio al Estado, ya sea como eques equo publico o, posteriormente, como jurado o magistrado inferior. Rawson (1987, 102), opina que el censo era undoubtedly crucial, según el testimonio de Cicerón (Phil. 2.44), que habla de una sección especial establecida por la lex Roscia para los decoctores, caballeros arruinados, y de un pasaje de Suetonio (Diu. Aug. 40,1), en el que comenta cómo Augusto había permitido continuar sentándose en las XIV filas a algunos equites que se habían empobrecido en las guerras civiles, siempre que ellos o sus padres hubiesen tenido el censo. En mi opinión, ambos pasajes demuestran precisamente lo contrario: aunque se habían arruinado y no tenían el censo necesario, Augusto respetaba su condición jurídica anterior a su ruina económica, permitiéndoles ocupar las XIV filas primeras.

Plinio (N.H., 33.32) en un conocido pasaje dice que el año 23 d.C. fue necesario unificar el ordo equester, pues muchas personas llevaban el anillo de oro, el símbolo de los equites, sin tener capacidad legal para ello. Se estableció que sólo podrían llevarlo a) quienes fuesen de libre nacimiento ellos, sus padres y abuelos; b) tuviesen el censo adecuado y c) quienes, o cuyos padres, se hubiesen sentado en las XIV filas. Resulta, pues, evidente que c) tiene un significado más restringido que b). Plinio añade que en su tiempo había gran cantidad de personas que deseaban entrar en las decuriae de jurados. Todo ello implica que el derecho de sentarse en las XIV filas había sido concedido a todos los miembros de las decuriae iudicum que tuviesen el censo ecuestre (HENDERSON 1963, 61). Al suprimir César los tribuni aerarii y permitir que estos jurados que sólo tenían el censo ecuestre se sentasen, si no lo habían hecho ya antes, en las primeras catorce filas (Cic. Phil. 1.20), los jueces de rango ecuestre no eran sólo los equites equo publico, sino también los antiguos tribuni aerarii. Este comportamiento de César encuentra una cierta confirmación en una carta que Asinio Polión escribe a Cicerón el 43 a.C. (ad fam. 10.32,3), y en la que se lamenta de que el joven Cornelio Balbo imitaba a César en su ciudad natal, al reservar las primeras catorce filas de asientos para los equites, evidentemente equites por el censo, pues no es posible que en Gades hubiese tan gran número de jurados, ni tampoco de equites equo publico.

También los tribunos militares podían acceder a las catorce filas, como Horacio en un conocido pasaje afirma explícitamente de un liberto, que ha llegado a ser tribunus militum en los turbulentos días de las guerras civiles: sedilibusque magnus in primis eques / Othone contempto sedet (Ep. 4.15-16). También Ovidio, que en su condición de eques equo publico estaba sentado en las primeras catorce filas, nos dice cómo el individuo sentado a su lado, que había sido tribuno militar bajo César, le comenta: hanc ego militia sedem, tu pace parasti / inter bis quinos usus honore viros (Fasti 4.383; cf. Trist. 2.542; 3.8,9; 4.10,7).

Tácito revela que los equites estaban subdivididos en grupos según su edad, al señalar que en el año 19 d.C. había un cuneus iuniorum que tomó el nombre de Germánico después de su muerte (Ann. 2.83). Esta división, sin duda de origen militar y probablemente limitada a los equites equo publico, parece remontarse a la lex Roscia, aunque también pudiera ser una innovación augustea.

Un pequeño grupo social, los poseedores de la corona civica, autorizados a llevarla de por vida en los juegos, se sentaba inmediatamente detrás de los senadores, es decir, delante de los equites, o en la primera fila de éstos. Cuando entraban incluso los senadores se levantaban y les aplaudían (Plin. N.H., 16,13). Estos honores teatrales, sin duda muy antiguos, encajaban perfectamente con la ideología de Augusto y, sin duda, fueron mantenido y potenciados por éste. Recuérdese que, a la muerte de Germánico, se decretó que en las representaciones teatrales sus coronae civicae fuesen colocadas sobre su sella curulis (Tac. Ann. 12.31).

La importancia social y popularidad de la lex Roscia tiene un claro reflejo en la frecuencia con la que los autores clásicos se refieren a ella mediante las expresiones más curiosas: locus equestris (Sen. benef. 7.12,3); scamna equitum (Mart. 5.41,7) o simplemente quattuordecim (Sen. benef. 3.9,2; Suet. Iul. 39; Macr. Sat. 2.3,10). Parece ser una constante que con frecuencia individuos que no pertenecían al ordo equester intentasen sentarse indebidamente en estas filas, hasta el punto de existir vigilantes que intentaban poner coto a estas prácticas abusivas. Marcial menciona a un tal Leito que causaba pánico en estos falsos equites (Mart. 5.8; 5.25). Incluso en una ocasión el propio Augusto hubo de expulsar a un miles gregarius que se había sentado indebidamente (Suet. diu. Aug. 14). Estos comportamientos estaban castigados por la ley, Suetonio (diu. Aug. 40) recuerda que ciertos equites, arruinados por las guerras civiles, no se atrevían a contemplar los juegos desde las catorce filas metu poenae theatralis.

Las frecuentes referencias en época imperial a la lex Roscia en las fuentes literarias (Tac. Ann. 15.32; Iuv. Sat. 14.324) no significaba en modo alguno que ésta continuase en vigor, sino más bien que la lex Iulia theatralis se limitaba a continuar las disposiciones contenidas en aquélla en los puntos referentes a los equites.

Augusto, en una fecha difícil de determinar, reguló la distribución de los espectadores en los espectáculos públicos y su organización mediante una ley específica, mencionada en un pasaje de Plinio el Viejo (N.H. 33,32), en el que, al hablar de los cambios realizados en el ordo equester el 23 d.C., recuerda que los miembros de este ordo tenían el derecho de sentarse en las XIV primeras filas de asientos lege Iulia theatrali. Es bien conocido el intento de Augusto de reconstruir la estructura jerárquica de la sociedad romana, distorsionada por los avatares de las guerras civiles. Dentro de esta iniciativa se inserta su preocupación por regular el funcionamiento de los ludi (Suet. Diu. Aug. 43,3) y la distribución de los asistentes a los mismos. Suetonio en un pasaje muy comentado (diu. Aug. 44) nos dice cómo Augusto corrigió y reglamentó la forma hasta entonces promiscua e indisciplinada de contemplar los espectáculos, abrumado por la afrenta sufrida por un senador, al que en unos juegos celebrados en Putéolos nadie había hecho un sitio causa de la aglomeración de espectadores. Así, pues, hizo que el Senado publicase un decreto en el que se ordenaba que en cualquier lugar que se celebrase un espectáculo público las primeras filas de asientos estuviesen reservadas para los senadores.

Las disposiciones enumeradas por Suetonio y que, sin duda, reflejan el contenido de la lex Iulia theatralis, son las siguientes: prohibió que los embajadores de las ciudades aliadas o libres se sentasen en Roma en la orquesta, al saber que algunos de estos legados eran simples libertos; separó a los soldados del pueblo; asignó asientos especiales a los plebeyos casados, reservó para los muchachos de nacimiento libre que llevaban ya la toga praetexta un sector (cuneus), y otro inmediato para sus paedagogi y prohibió que nadie vestido de negro (ne quis pullatorum) se sentase en medio de la platea.

También prohibió a las mujeres asistir a estos espectáculos, incluso a los combates de gladiadores, a no ser desde las gradas más altas y solas, a pesar de que ya entonces era costumbre que contemplasen estos combates mezcladas con los hombres. Asignó a las Vestales un lugar propio (locum in theatro), apartado de los demás, frente al tribunal del pretor (el magistrado que habitualmente presidía el espectáculo, situado normalmente a un lado sobre una de las entradas a la orquesta).

Hasta tal punto detestaba que las mujeres asistiesen a los juegos atléticos que, en uno ofrecido por él al tomar posesión del Pontificado Máximo, aplazó para el día siguiente la exhibición de una pareja de púgiles y añadió que no le parecía bien que las mujeres fuesen al teatro antes de la hora quinta (las 10 de la mañana).

Como consecuencia de estas disposiciones legales los espectadores, en clara dependencia con su condición social, tenían asignados sitios específicos en los graderíos de teatros y anfiteatros. En la parte más alta se ubicarían los esclavos. Las nodrizas, a las que en el mencionado pasaje de Plauto (Poen. 20) se les recomienda que no lleven allí a sus niños de pecho (nutrices pueros infantis minutulos), son probablemente esclavas, que al ir con los niños, sin duda, buscaban donde sentarse, y las prostitutas degeneradas que se atreven a sentarse en el escenario (scortum exoletum nequis in proscaenio sedeat) muy probablemente sean también esclavas. Sin embargo, los servi publici probablemente tendrían asientos reservados, por lo menos a partir de Augusto. Estos esclavos formaban un grupo legal y socialmente privilegiado, señalado con un especial atuendo, el limus cinctus. No parece que Augusto haya innovado con este grupo social, pues todo apunta a que les dejara en la summa cavea junto con los pobres libres sin toga, de los que no era fácil distinguirlos, pues todos ellos formaban un grupo especialmente mal educado (Sen. de tranq. an. 11,8, habla de mimicas ineptias et verba ad summam caveam spectantia).

Las mujeres se sentaban en la parte más elevada o cerca de ella, según se deduce de las palabras de Suetonio y, sobre todo, de los poetas, que tienen que torcer su cuello para mirar a las muchachas. Ellos, al ser caballeros, estaban sentados en las XIV filas primeras. Así, Propercio (4.8,77) dice "no tuerzas el cuello hacia la parte alta del teatro para mirar de reojo (a las muchachas)", y Ovidio (Amores, 2.7,3), quejándose a su celosa dama, dice: "si yo dirigí la mirada a la parte superior del teatro marmóreo, tu eliges entre muchos por quien quieres sufrir". Además, el propio Ovidio (Trist. 2,283) hace notar las ventajas del circo donde puedes hablar o incluso tocar a las mujeres.

Aunque no tenemos datos al respecto, la asignación de asientos especiales a los mariti hace muy probable que las matronae estuviesen también separadas de meretrices y probrosae en general. No olvidemos que las meretrices tenían prohibido formalmente llevar stola y cintas en el cabello, y eran fácilmente reconocibles por sus vestidos: vestis meretricia (Ulp. Dig. 47.10,15; GARDNER 1986, 251). Parece, no obstante, que en un primer momento hombres y mujeres se sentaban juntos, incluso en los juegos escénicos, pues Plauto (Poen. 32) pide a las mujeres que no parloteen tanto y no sean una molestia para sus esposos "aquí igual que en casa". Sin embargo, la separación de hombres y mujeres pudo haberse extendido a Roma antes de fines de la República desde la vecina Campania, cuya influencia teatral sobre Roma es bien conocida, ya que en torno al 100, al construirse un teatro en Capua, vemos cómo unos magistrados reciben el encargo de asignar un cuneus a las mujeres (ILLRP 713). Ciertamente las palabras de Suetonio implican que antes de Augusto hombres y mujeres contemplaban separados los juegos escénicos, pero juntos los combates de gladiadores, así que éste se limitaría a generalizar una costumbre anterior.

Algunos estudiosos han argumentado que antes y después de Augusto senadores y caballeros se sentaban en los espectáculos con sus esposas e hijas (BOLLINGER 1969, 19 s; contra RAWSON... 91). Sin embargo, el 24 d.C. se le concedió a Livia el privilegio de sentarse con las Vestales, privilegio que luego se extendería a las mujeres de la familia imperial: la abuela de Calígula, Antonia, y sus hermanas, y luego Mesalina (Dio 59.3,4; 60.22,2). Parece ser que éste era el único medio de que las mujeres consiguiesen un asiento distinguido en las primeras filas.

Sin duda que hay que relacionar la asignación de lugares privilegiados a los jóvenes praetextati con la preocupación de Augusto con el índice de natalidad y la educación de la juventud. No es posible pensar que todos los jóvenes libres se sentasen juntos, pues los hijos de familias humildes con seguridad no tendrían paedagogi, por lo que muy probablemente esta circunstancia sería suficiente calificación.

En cuanto a la plebe Romana podemos concluir, a pesar del silencio de Suetonio, que ocuparía vestida con sus togas blancas la mayor parte de la media cavea. Se ha pensado que, al igual que en otras ceremonias públicas, sería distribuida en el teatro en las 35 tribus (MOMMSEN 1844, 206). En efecto, en el siglo II encontramos en los anfiteatros de Lepcis Magna y Lambaesis en la provincia de África una división en curiae, que probablemente sea una local analogía con las tribus de Roma (TORELLI 1971, 105). Algunos estudiosos han identificado la plebe del teatro con la plebs frumentaria e incluso han llegado a pensar que el prafectus annonae fue el responsable de asignar los asientos a la plebe en la inauguración del Coliseo, como parece sugerir una inscripción muy conocida dedicada a los fratres Arvales (ILS 5049). Otros, en cambio, opinan que el personaje referido, Laberio Máximo, mencionado como procurator praef. annonae, no era procurator del praefectus annonae, sino procurator del emperador encargado de la asignación de asientos, que más tarde llegaría a ser praefectus annonae, que luego llegaría a ser incluso prefecto de Egipto (BOLLINGER 1969, 15; PAVIS D'ESCURAC 1976, 57). Frontón (Princ. Hist. 17) dice claramente que los congiaria son para la plebs frumentaria, pero los spectacula son para el universus populus. Lo que no podemos establecer es si los hombres ya se sentaban por tribus en el teatro a finales de República, pues todo parece apuntar a una costumbre republicana que no ha sido aclarada suficientemente.

Las filas especiales asignadas a los mariti tal vez estarían delante de las de los casados (RAWSON...., 98), pero ciertas referencias posteriores apuntan a que los solteros no podían presenciar los juegos de ningún modo. En efecto, el s.c. de ludis saecularibus del 17 a.C. eliminó la prohibición a todos los qui nondum sunt maritati de asistir a los Juegos Seculares (FIRA I2, 40.1,55), y Dión (54.30) dice que el año 12 a.C. se permitió a los agúnoi y anándroi presenciar los juegos y banquetes con motivo del cumpleaños de Augusto. Estas trabas legales muy probablemente serían eliminadas por la lex Papia Poppaea del 9 d.C., aunque los casados aún tenían asientos separados a finales del siglo I d.C. (Mart. 5.41,8).

El permiso concedido a los caelibes el 17 a.C. nos da un término ante quem para la lex Iulia theatralis, si esta prohibición había sido establecida por ella, y tendríamos un término post quem en el s.c. independiente y posiblemente anterior a la ley con el que Suetonio empieza su relato y que Dión (53.23,1) fecha en el año 26 a.C. La consideración de la lex Iulia theatralis como parte del vasto programa de reformas sociales (cura morum) emprendido por Augusto el 19 a.C. resulta interesante (RAWSON 1987, 98), pero el 22 a.C., cuando él estableció determinadas reglas sobre la organización de los juegos, tales como quien presidiría y cuanto debía gastarse, e intentó impedir que hijos y nietos de senadores, y probablemente de equites, participasen en los juegos (Suet. diu. Aug. 43,3; LEVICK 1983, 97), resulta, en mi opinión, más sugerente. Sea como sea, la asignación de asientos propios para los praetextati y mariti apuntan claramente al período de las importantes leyes de Augusto sobre el matrimonio, la lex Iulia de maritandis ordinibus, en la que tal vez se estableciese la prohibición sobre los caelibes, y la moral, la lex Iulia de adulteriis et de pudicitia, ambas del 18 a.C.

La asignación de asientos especiales a los soldados, a pesar de no poder casarse legalmente, se inscribe claramente en la ideología militarista de Augusto. Se debe entender que se trata de soldados fuera de servicio y, aunque Suetonio no lo menciona, probablemente de veteranos, pues éstos eran muy apreciados por Augusto; seguramente los veteranos se sentarían con o detrás de los soldados y ambos grupos irían vestidos con la toga. Sin embargo, una propuesta de Junio Galión de que los pretorianos licenciados se sentasen en las XIV filas reservadas a los equites fue violentamente rechazada por Tiberio, por ir contra las disposiciones del divino Augusto (Tac. Ann. 6.3,1). Esta propuesta sería demasiado revolucionaría, si estos veteranos no gozasen ya de algún privilegio (RAWSON 1987, 99).

A continuación de la plebs togata y probablemente de los militares, se sentarían, según el esquema social de Augusto, las decuriae de los subalternos de los magistrados, incluido el emperador. Tácito comenta cómo los viatores tribunicii tenían sus propios asientos (Ann. 16.12,1), y por analogía algo parecido debemos suponer para los scribae, lictores y praecones, pues todos ellos son socialmente muy superiores a los servi publici, que, como he señalado, tenían sus propios asientos. Su número debía de ser de varios centenares y eran fundamentalmente libertos, aunque también podían ser equites (PURCELL 1983, 125 ss). Como las decuriae fueron reorganizadas por Augusto y se les concedió un papel en la vida pública, por ejemplo en los funerales oficiales, y como sus asientos deben posteriores a los asignados a los equites el 67 a.C., parece probable que este privilegio les haya sido concedido por el propio Augusto. Podría haber muchos miembros honorarios de las decuriae; Trimalchión (Petr. Sat. 71.10) proclama que el podría haber pertenido a todas las decuriae de Roma que el hubiese querido, tal vez como una posibilidad honoraria (RAWSON 1987, 100).

No sabemos cuál era la situación del numeroso grupo de esclavos y libertos que constituían la familia Caesaris. Algunos de los más notables libertos imperiales recibieron el anillo de oro de los equites o incluso las insignia de un magistrado, lo que les autorizaba a sentarse con los miembros de los dos ordines (Stat. Silu. 3.3. 142; Tac. Ann. 11.38,3; 12.53,2), sin embargo, la costumbre de honrar de esta manera a libertos elegidos se inicia en el reinado de Claudio y se generaliza con los Flavios (PURCELL 1983, 125 ss.). Purcell ha señalado que aproximadamente el 20 % de los apparitores conocidos pertenecen a la familia Caesaris, pero sólo una pequeña parte de los libertos imperiales conocidos desempeñaron tales puestos. En realidad no sabemos cuál era la situación de los esclavos imperiales y si ellos habían sido asimilados a los esclavos públicos, que, como hemos visto, tenían asientos especiales.

En época imperial, especialmente en la parte occidental, parece que los collegia profesionales o de culto ocupaban sus propios lugares en los espectáculos, según está atestiguado epigráficamente en ciudades tan alejadas como Puteoli y Nemaesus, en Occidente, y Aphrodisias en Oriente. En Capua en el 94 a.C. el conlegium sive magistrei de Júpiter Compages tenía locus in teatro; más tarde, en Occidente, como es bien conocido, los Augustales, que eran libertos y ofrecieron juegos como un munus obligatorio al acceder al cargo, llegaron a tener sus propios asientos justo detrás del Senado local.

Es evidente que las disposiciones anteriores, dirigidas a senadores del pueblo Romano y al ordo equester, debían ser aplicadas también a las representaciones teatrales que tuviesen lugar en las colonias y municipios de las provincias. Afortunadamente disponemos de dos textos legales de singular importancia, la ley de Vrso y la lex Flavia municipalis, que nos permitirán constatar de forma fehaciente el modo de aplicación de dichas disposiciones y el grado de adaptación necesario a las realidades provinciales, al no poder aplicarse de forma estricta sólo a senadores populi Romani y equites.

A) La ley de Urso. Después de la batalla de Munda del 17 de marzo del 45 a.C., que puso en manos de César el control definitivo de la Hispania Ulterior, éste procedió al año siguiente a la deductio de la colonia Genetiva Iulia, a cuyo fin se confiscaron las tierras a los habitantes de Urso que se habían distinguido por su apoyo a la causa pompeyana, en virtud de unas disposiciones del propio César, ejecutadas mediante una lex Antonia, dada inmediatamente después de la muerte del dictador, pues aún no había recibido el título de divus, según se dice explícitamente en diversos capítulos de la propia ley (capp. LXVI, CXXV), que no pudieron escribirse a menos que César aún viviese. Sin embargo, no conservamos el texto original de la ley fundacional, sino una copia de época flavia, que ha sufrido diversas interpolaciones, al objeto de adaptar su contenido a las diversas disposiciones posteriores a la deductio coloniae , especialmente la lex Iulia theatralis.

La ley de Urso dedica al tema de la reserva de asientos en los espectáculos públicos nada menos que tres capítulos: CXXV-XXXVII. La comparación de estos capítulos permiten constatar ciertas semejanzas y notables diferencias. Entre las primeras, se observa cierto paralelismo entre los capp. 125 y 127, pues ambos tratan de la reserva de asientos a magistrados y decuriones, en tanto que el 126 se ocupa de regular la distribución de asientos entre todo el público asistente. Entre las segundas, vemos cómo mientras el cap. 125 habla de ludi y locus decurionibus datus atsignatus, el 127 lo hace de ludi scaenici y orchestra, es decir, el lugar reservado, como hemos visto, en el teatro a los senadores. Estas circunstancias nos lleva a pensar que el cap. 125 se referiría a los ludi circenses, de los que se vuelve a hablar en el cap. 128, y los capp. 126 y 127 a los ludi scaenici.

En el cap. CXXV se determina que en los juegos públicos nadie ocupe los asientos que han sido asignados o reservados a los decuriones de la colonia, a no ser: a) el magistrado que entonces ejerza la autoridad y potestad por votación de los colonos o iussu C. Caesaris dicta(toris) co(n)s(ulis) prove co(n)s(ule), b) el magistrado que le sustituya (praefectus), y c) las personas que gocen del privilegio de sentarse en el lugar reservado a los decuriones, según un decreto de éstos, aprobado con la presencia de al menos la mitad de los mismos.

La reserva de asientos para los decuriones en los ludi circenses esta atestiguada en la Tabula Heracleensis (l.138: neve quis eorum ludeis cumve gladiatores ibei pugnabunt in loco senatorio decurionum conscriptorum sedeto neve spectato). El cap. 66 de la propia ley de Urso establece que augures y pontífices podrán asistir a los espectáculos de gladiadores inter decuriones.

La redacción del cap. 125 resulta un tanto confusa, pues no se explicita ni cómo ni donde se reservan los asientos para los decuriones, sino quienes pueden ocupar estos lugares, aparte naturalmente de los propios miembros de la curia local: el magistrado que ejerza el imperium potestatemve o el que actúe en su nombre, y las personas autorizadas según un decreto de los decuriones. El vocablo imperium procedería de un modelo de aplicación en Roma. Hay algunas interpolaciones en la redacción de este capítulo que han dado lugar a fuerte controversia; especialmente, la denominación de César como dictador resulta poco probable cómo referencia oficial y la aparición simultánea de cónsul y procónsul junto a dictador ha sido muy discutida, llegándose a afirmar, en mi opinión acertadamente, que prove cos. no se refiera a César sino al procónsul de la Ulterior

En las líneas precedentes hemos visto que la lex Iulia theatralis se ocupaba de la distribución de los espectadores en teatros y anfiteatros, en tanto que los juegos circenses y los combates de gladiadores quedaban fuera del ámbito jurisdiccional de esta ley. En Roma, fue Claudio quién asignó a los senadores un lugar determinado y permanente en los juegos circenses (Dio 60.7,4; D'ORS 1953, 261ss). Ambas circunstancias parecen apuntar a que el 125 sería probablemente uno de los capítulos añadidos a la ley fundacional de la colonia, opinión corroborada por las numerosas interpolaciones que ya fueron apuntadas en su día por Gradenwitz.

Los capp. 126 y 127 se relacionan entre sí, pues ambos se ocupan de la distribución de los espectadores en los juegos escénicos. En el primero se establece que los organizadores de los juegos escénicos, ya sean magistrados de la colonia o particulares, deben ocuparse de sentar, distribuir, dar o asignar un lugar a los colonos, los residentes, los huéspedes y los transeúntes, siempre de acuerdo con un decreto de los decuriones cuando estuviesen presente al menos la mitad de ellos. Es decir, se trata de distribuir a la totalidad de posibles espectadores: habitantes habituales (coloni et incolae), y ocasionales (hospites et atventores), seguramente siguiendo el esquema de la lex Iulia theatralis, que he comentado en las líneas precedentes (Suet. diu. Aug. 44). No se menciona a los decuriones, pues del texto del capítulo siguiente se deduce que éstos se sentaban en la orquesta. La acción de control ejercida por los decuriones se relaciona, en cierto modo, con las prevenciones contenidas en las leyes de ambitu (D'ORS 1953, 265).

Finalmente, en el capítulo 127 se establece que sólo podrán contemplar los espectáculos escénicos desde la orquesta, además de los senadores e hijos de senadores presentes, el gobernador de la provincia (qui provinciarum Hispaniarum ulteriorem Baeticae), su praefectus fabrum, el magistrado encargado de administrar justicia (qui iure dicundo praerit) o su sustituto, y los decuriones de la colonia, así como las personas autorizadas en virtud de la ley a sentarse en el lugar de los decuriones. Este capítulo sigue fielmente el dictado del decreto del año 194 a.C. y de la lex Iulia theatralis, y vemos cómo la orchestra del teatro se reserva a los magistrados de Roma y a los senadores y a sus hijos que se encontrasen en ese momento en la ciudad, y sólo por extensión, a los miembros del senado local, al equipararse a estos efectos decuriones y senadores populi Romani, como reflejo de la mayor consideración social de los decuriones. El magistrado qui iure dicundo praerit sería nada más ni menos que el praetor Romae. Al trasplantar estas disposiciones a las provincias, se añadiría el praefectus fabrum del gobernador provincial, a pesar de ser un magistrado de rango ecuestre. La mención de la Bética constituye, sin duda, una interpolación, pues en época de César la provincia se llamaba Ulterior, recibiendo el nombre de Baetica como consecuencia de la división de ésta en dos nuevas provincias: la Lusitania y la Bética, realizada el 27 a.C.

B) La lex Flavia. La ley Flavia se ocupa de la distribución de los espectadores en un único capítulo, el LXXXI, que titula de ordine specta[colurum], pero, a diferencia de los visto en la ley de Urso, se limita a disponer que cada clase de hombres contemplará los espectáculos en los mismos lugares que solía hacerlo antes de la promulgación de esta ley, como allí es o será permitido, según un decreto de los decuriones y los edictos o decretos del divino Augusto, o de los emperadores Tiberio, Claudio, Galba, Vespasiano, Tito y Domiciano. Vemos cómo el texto de la ley Flavia es extraordinariamente parco; en primer lugar, no distingue entre ludi scaenici y circenses, limitándose a hablar de spectacula, y en segundo, al referirse al público, habla de clases de hombres (genera hominum), sin distinguir entre decuriones y el resto de la población. Otro dato reseñable lo constituye la referencia como base legal para realizar dicha distribución no sólo a un decreto de los decuriones, como ocurría en la ley de Urso, sino a los edictos y decretos de diversos emperadores, serie que se inicia con el divino Augusto y se termina con Domiciano, en cuyo reinado se promulgó la lex Flavia municipalis. No sabemos si se trata de una serie honorífica de emperadores, con la omisión de Calígula y Nerón, emperadores que han sufrido la damnatio memoriae, o si realmente todos y cada uno de los príncipes mencionados habían intervenido en la reserva de asientos en los espectáculos públicos. Conocemos ciertamente disposiciones de Augusto, Claudio y de Domiciano (Mart. 5.8). Sin embargo, la posible intervención de Galba, dado la corta duración de su reinado, resulta más problemática y Tiberio, como hemos visto, rehúsa expresamente hacer ningún cambio en el modelo de su divino predecesor.

En resumen, Augusto había proclamado que con la promulgación de sus leyes intentaba recuperar las costumbres ejemplares de los antepasados y presentar otras nuevas para las futuras generaciones. No obstante, queda muchas dudas en relación con las decisiones que tomó en la distribución de la audiencia en los teatros y anfiteatros, y en cuanto a la extensión de sus innovaciones. Algunos estudiosos han sugerido que en ciertas partes del Imperio las distribuciones se hicieron al azar, y fueron individuos, familias o grupos de presión quienes tomaron la iniciativa e incluso llegaron a pagar dinero para la reserva de asientos (HOMMEL 1975, 167). Sin embargo, en Roma Augusto no permitió ninguna de esta clase de actuaciones (RAWSON 1987, 111). Reformas, que con ligeras modificaciones, pervivieron a lo largo del Imperio

BIBLIOGRAFÍA GENERAL